Ficha técnica
Tribunal: Tribunal de Instancia de Toledo · Sección Civil · Plaza nº 1
Sentencia: nº 224/2026
Fecha: 2026-07-17
Materia: Inmobiliario
Resultado: Absolución íntegra del arquitecto técnico · costas a los demandantes · condena únicamente a la constructora (67.070,34 €)
Cuantía relevante: 227.680,06 €
Letrado: Casto Gallardo Peso
Normativa aplicada: Art. 17.1 LOE · Art. 17.2 LOE · Art. 17.3 LOE · Art. 17.6 LOE · Art. 217 LEC · Art. 348 LEC · STS 471/2018
El caso
Los propietarios de una vivienda unifamiliar en Toledo demandaron a los tres agentes que intervinieron en su construcción: la empresa constructora, el arquitecto que redactó el proyecto y dirigió la obra, y nuestro cliente, el arquitecto técnico que ejerció como director de la ejecución de la obra. Reclamaban de forma conjunta 186.727,73 € a los tres y, además, otros 40.952,33 € a la constructora y a nuestro cliente. En total, una contingencia de 227.680,06 € para el arquitecto técnico.
La reclamación se apoyaba en un dictamen pericial de parte que describía 47 deficiencias sin subsanar y las calificaba como defectos que afectaban a la seguridad estructural, la salubridad y la habitabilidad de la vivienda. Con esa calificación, los demandantes pretendían la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes conforme al régimen de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación.
La constructora, por su parte, reconvino contra los propietarios reclamando 30.885,24 € por la última certificación de obra y las retenciones no abonadas.
Defensa planteada por el despacho
La defensa del arquitecto técnico se construyó sobre tres ejes:
1. La responsabilidad de la LOE es personal e individualizada, no solidaria por defecto. El art. 17.2 LOE exige que la responsabilidad de cada agente se determine de forma personal, por sus propios actos u omisiones. La solidaridad del art. 17.3 solo opera cuando no puede individualizarse la causa del daño o queda probada una concurrencia de culpas sin posibilidad de precisar el grado de intervención de cada uno. La demanda imputaba los mismos daños a todos los agentes «en bloque», sin explicar qué obligación concreta habría incumplido el director de la ejecución.
2. Los defectos denunciados eran de terminación y acabado, y de ellos responde el constructor. La contestación sostuvo que las deficiencias alegadas (carpintería, cubierta, solados, remates) eran defectos de ejecución material de la obra, que el art. 17.1.b) párrafo segundo y el art. 17.6 LOE atribuyen de forma individual y excluyente al constructor. La propia constructora había reconocido su responsabilidad y había mostrado su voluntad de repararlos, sin que la propiedad se lo permitiera.
3. Prueba pericial propia frente al dictamen de la parte demandante. La dirección facultativa aportó sus propios dictámenes periciales, que concluían que los daños no comprometían la resistencia ni la estabilidad de la edificación, no afectaban a los requisitos de habitabilidad y se debían a una deficiente puesta en obra de los materiales por parte del constructor.
El fallo
El Tribunal de Instancia de Toledo absolvió a nuestro cliente de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y condenó a los demandantes al pago de las costas causadas al arquitecto técnico. También absolvió al arquitecto director de obra.
La sentencia estima la demanda solo parcialmente y únicamente frente a la constructora, que es condenada a pagar 67.070,34 € (frente a los 227.680,06 € reclamados). Además, estima íntegramente la reconvención de la constructora: los propietarios deben abonarle 30.885,24 € por la certificación pendiente, con costas.
Para llegar a este resultado, el juzgador aplica los criterios del Tribunal Supremo sobre valoración de la prueba pericial (art. 348 LEC y STS 471/2018, de 19 de julio) y constata que tres de los cuatro dictámenes aportados coinciden en calificar los daños como defectos de terminación o acabado. Sobre la demanda, la resolución es explícita: no cumple la exigencia legal de individualizar la responsabilidad de cada agente, se limita a exigir «de forma automatizada una suerte de responsabilidad solidaria de todos los demandados» y comparte la crítica de la defensa sobre el «carácter farragoso» del escrito.
La sentencia no es firme: cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo.
Lo que enseña este caso
- Demandar a toda la dirección facultativa «por si acaso» tiene coste. La LOE obliga a quien reclama a identificar qué agente incumplió qué obligación (arts. 17.2 LOE y 217.2 LEC). Cuando la demanda no lo hace, el resultado habitual es la absolución de los técnicos con imposición de costas a los demandantes.
- Los defectos de terminación y acabado son responsabilidad exclusiva del constructor. El art. 17.1.b) párrafo segundo LOE los atribuye al constructor y el art. 17.6 le hace responder también por los actos de sus subcontratistas y del jefe de obra. El director de la ejecución no responde de la mala puesta en obra de los materiales si supervisó la adecuación de la obra al proyecto.
- Calificar los daños como «estructurales» o «de habitabilidad» no basta con decirlo. Esa calificación determina el plazo de garantía (diez, tres o un año) y el agente responsable. Si los dictámenes mayoritarios contradicen al perito de la parte actora, el tribunal se queda con la conclusión mayoritaria y mejor fundamentada.
- Un dictamen pericial extenso no es un dictamen mejor. La sentencia valora expresamente que el informe de la parte demandante, «profuso y extenso», resultaba oscuro y desproporcionado en sus soluciones constructivas, mientras que un dictamen preciso, técnico y prudente en sus propuestas reparadoras fue el que decidió la cuantía.
- Quien reclama defectos de obra debe tener al día sus propias obligaciones. El contrato de ejecución de obra es bilateral (art. 1.124 CC). Los propietarios que retienen la última certificación para presionar por los defectos se exponen a una reconvención que, como aquí, puede prosperar íntegramente.
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Sentencia anonimizada
Resolución completa, con datos personales y mercantiles disociados conforme al art. 4 bis 2 de la LOPJ y los criterios del CGPJ.






