Arquitecto técnico absuelto en una reclamación de 274.854 € por vicios constructivos: cuando es la promotora-constructora quien decide la obra

Ficha técnica

Tribunal: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Toledo

Sentencia: nº 133/2016

Fecha: 2016-10-18

Materia: Inmobiliario

Resultado: Desestimación íntegra de la demanda · costas a la demandante

Cuantía relevante: 274.854,96 €

Letrado: Casto Gallardo Peso

Normativa aplicada: Art. 17 LOE · Art. 18 LOE · Art. 1.591 CC · Art. 217 LEC · STS 6/04/2011

El caso

Una mercantil propietaria de una nave industrial en un polígono de Toledo, construida en 2007-2008 con certificado final de obra de enero de 2009, demandó al arquitecto director y al arquitecto técnico (nuestro cliente) reclamando solidariamente:

  • La ejecución de las obras de reparación de los vicios y defectos constructivos en un plazo de tres meses.
  • Subsidiariamente, una indemnización dineraria de 274.854,96 € más IVA, equivalente al coste de las obras de reparación según el informe pericial aportado por la actora.

La demandante atribuía a los técnicos una mala elección de la cimentación —zapatas insuficientemente diseñadas, descentradas en algunos casos— y problemas estructurales graves derivados del asentamiento del terreno.

Defensa planteada por el despacho

La defensa del arquitecto técnico se articuló sobre cuatro líneas técnicas y jurídicas:

1. Prescripción de la acción de responsabilidad por vicios. El art. 18 LOE fija un plazo de prescripción de dos años desde que se manifiestan los daños. La demandante había comunicado las primeras patologías —fisuras y grietas en tabiques y paramentos— en 2009 y 2010, mientras que la demanda no se interpuso hasta 2015. Más de cinco años después de la manifestación de los daños relevantes, la acción del art. 17 LOE estaba sobradamente prescrita.

2. Inexistencia de responsabilidad del arquitecto técnico ante defectos de proyecto. El propio informe pericial de la demandante atribuía las patologías a «defectos de proyecto» y a «mala elección de la cimentación». El arquitecto técnico (director de ejecución) no es responsable de las decisiones de proyecto, que corresponden al arquitecto director. La distribución de responsabilidades del art. 17.2 LOE es personal e individualizada, no solidaria por defecto.

3. Auto-promoción y auto-construcción de la demandante. La demandante actuaba simultáneamente como promotora y constructora de su propia nave. Las decisiones más relevantes —cambio de ubicación de la nave eliminando el retranqueo de 5 metros del lindero norte, relleno del terreno para evacuar aguas, modificación del plano de cimentación, construcción de una entreplanta sin proyecto y sin licencia— fueron decididas y ejecutadas por la propia promotora-constructora. Estas modificaciones, además, vulneraban la ordenanza urbanística aplicable.

4. Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 6/04/2011). Cuando el promotor decide construir fuera de la normativa vigente y los técnicos se limitan a «dejar hacer», la responsabilidad de los técnicos —al margen del reproche deontológico— queda desplazada por el proceder antijurídico de la propia demandante. El propio Tribunal Supremo recuerda que el promotor, como agente de la edificación del art. 9 LOE, tiene una intervención decisiva desde la adquisición del solar.

El fallo

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda y absolvió a nuestro cliente y al arquitecto director de todas las pretensiones, con imposición de costas a la demandante. Para nuestro cliente, el resultado supone la eliminación íntegra de una contingencia económica de 274.854,96 € más IVA.

La sentencia recoge expresamente que la pretensión de la demandante perseguía además una «especie de legalización» de su construcción, dotándola de una cimentación adecuada que excedía del propio contrato inicial.

Lo que enseña este caso

  • El plazo de prescripción del art. 18 LOE es de dos años. Empieza a contar desde la manifestación del daño, no desde el certificado final de obra ni desde la entrega. Esperar para reclamar es una forma habitual de perder la acción.
  • La responsabilidad de los agentes de la edificación es personal, no solidaria por defecto. Solo cuando no se puede individualizar la causa —o cuando concurren culpas sin posible determinación del grado— opera la solidaridad. Pretender condenar solidariamente a arquitecto y arquitecto técnico por defectos de proyecto es un error técnico frecuente.
  • El promotor que se autoconstruye no puede luego refugiarse en la dirección facultativa. Cuando el promotor toma decisiones constructivas que se apartan del proyecto —cambia ubicaciones, ejecuta entreplantas sin licencia, rellena terrenos— y los técnicos se limitan a firmar trámites, el causante material del daño es el propio promotor.
  • Reclamar más de lo que costó la obra original es un indicador de pretensión exorbitante. En este caso, la indemnización reclamada (274.854,96 €) superaba al presupuesto original de ejecución (239.800 €). El propio juzgado lo señala como circunstancia relevante.
  • El cumplimiento de la legalidad urbanística es presupuesto de toda reclamación constructiva. Cuando la propia obra está fuera de la legalidad por decisión del promotor —vulneración de retranqueos, construcciones sin proyecto—, las pretensiones de reparación pierden buena parte de su consistencia jurídica.

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